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Artículos
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Etica medica
LA LEY DE ETICA MEDICA
TÍTULO III
Órganos de control y régimen disciplinario
CAPÍTULO 1
De la Federación Médica y los tribunales ético-profesionales
Artículo 62. Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia.
Artículo 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.
Parágrafo. El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente podrá solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de nuevas listas.
Artículo 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.
Artículo 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.
Artículo 67. En cada departamento intendencia o comisaría se constituirá un tribunal seccional ético-profesional.
Artículo 68. El tribunal seccional de ética médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los colegios médicos correspondientes cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más adelante se señalarán.
Artículo 69. Para ser miembro del tribunal seccional de ética médica se requiere:
a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;
b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en facultades de medicina legalmente reconocidas por el Estado.
Artículo 70. Los miembros de los tribunales seccionales de ética médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia.
Artículo 71. Los miembros de los Tribunales ético-profesionales nacionales y seccionales deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades médicas.
Artículo 72. El Tribunal Nacional de Ética Médica enviará, en las oportunidades en que elija tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del tribunal sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el particular.
Artículo 73. Los tribunales ético-profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confiere mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios públicos.
Autor: Fernando Guzmán Mora, MD, IGACS
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