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OJO CON LA GASTROENTERITIS EN LOS NIÑOS
Bogotá, Colombia (RCN) - Una de las enfermedades más comunes en los niños menores de cinco años es la gastroenteritis que causa la deshidratación, un experto nos explica qué síntomas nos están avisando que su niño la puede estar padeciendo y cuándo se trata de una urgencia médica.

CAUSAS Y TRATAMIENTO DE LA OTITIS
Bogotá, Colombia (RCN) - La otitis es una enfermedad en los oídos qué afecta a las personas a cualquier edad, como existen tres tipos, es considerada la causa más importante de pérdida auditiva en el mundo.

TECNOLOGÍA LÁSER PARA CONTRARRESTAR LAS VENAS VARICES
Bogotá, Colombia (RCN) - Con los nuevos avances, entre los que se destaca el láser, es posible realizar a los pacientes con varices un tratamiento sencillo, cómodo y eficaz. La cirugía pasa a un segundo plano mejorando la salud y la estética en quienes la padecen.

PROTÉJASE DE LOS CÓLICOS BILIARES
Bogotá, Colombia (RCN) - El constante dolor en la boca del estomago, que pasa a la espalda y en ocasiones al hombro derecho, pueden ser síntomas de los cólicos biliares. Estos se deben a la presencia de cálculos en la vesícula.

APRENDA A PREVENIR LOS HONGOS
Bogotá Colombia (RCN) - Los hongos viven en la capa superficial de la piel. Pueden localizarse en cualquier parte del cuerpo, pero se desarrollan con mayor frecuencia en las uñas y en los pies, a causa de la humedad. Tenga cuidado, pueden ser contagiosos.

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Artículos
para Mdicos |
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Derecho médico
La capacidad jurídica
Existen dos clases de capacidad: Capacidad de Goce (Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. Y capacidad de Ejercicio (Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por sí mismas en el mundo del derecho. Regla General: Toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad.
La personalidad o capacidad jurídica comienza o se adquiere con el nacimiento, es decir cuando la criatura está completamente separada de su madre (Artículo 90 C.C.), momento desde el cual se adquieren los derechos que la ley reconoce a favor de quien fue en pretérito concebido, mientras permanece en gestación y en el seno materno, aún no es persona; y si no nace con vida se tendrá como si nunca lo hubiera sido, pero adquirida la vida real en acto y no en potencia, se retrotrae la protección legal al momento mismo de la concepción siempre y cuando el concebido, no nacido, nazca vivo-; no teniendo el feto vida independiente sino que apenas constituye una parte de la madre, no puede así considerársele sujeto de derecho. No obstante, no resulta aceptable que el concebido, por el hecho de no haber nacido perdiera todo derecho propio del sujeto de derecho que sin duda puede alcanzar mediante el nacimiento.
Por ello la ley establece para el concebido y no nacido una situación jurídica de expectativa; sin considerarlo como ya nacido, pero sin negarle la relación y la esperanza que existe en el mismo, reserva y cuida los derechos que le hubieren sido diferidos, en especial a través del padre o del curador. No es que la personalidad sea retroactiva o extensiva a un momento anterior a la vida, puesto que desde que haya concepción comienza la vida, sino que la vida en formación sólo permite un cierto grado -cantidad y calidad- de derechos, precisamente por encontrarse en insipiencia y en pura expectativa y para evitar que dicha personalidad tenga duración más corta que la
vida (en consideración de que el hijo tuviera personalidad pero naciera muerto), o sea independiente de la vida (si se admitiera personalidad para el hijo concebido y no viable por nacer muerto, o para el hijo futuro aún no concebido).
Si la personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento y ésta implica la titularidad de los derechos y las relaciones jurídicas; determina la aptitud o facultad de la persona para adquirir y tener para sí derecho y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere necesario. De ella derivan los doctrinantes la capacidad e incapacidad de goce, de ejercicio y procesal, pudiendo una persona no tener capacidad de ejercicio, pero sí de goce, para lo cual requiere que otra persona por ello lo ejerza, ya no como capacidad sino como poder o facultad para ejercer los derechos de otro.
La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción, por ello establece el Código Civil, artículo 1503: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara incapaces”.
Autor: Fernando Guzmán Mora, MD, IGACS
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